Vehículos de transporte público obligados a cambiar sus placas

EL ALTIPLANO

A partir de hoy los vehículos de transporte terrestre de personas y mercancías a nivel nacional que aún no cuenten con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje deberán cambiarlas en forma obligatoria.
Dentro del grupo de vehículos que deben contar con la placa única se encuentran los taxis, combis, coasters, ómnibus urbanos e interprovinciales, camiones y carretas de remolque.
La Asociación Automotriz del Perú (AAP) recordó que este trámite es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el Decreto Supremo N° 007-2013-MTC publicado el 27 de junio último.
En primer lugar, los propietarios de los vehículos deberán solicitar el nuevo número de placa, que llevará la tarjeta de identificación vehicular (ex tarjeta de propiedad), en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Esta gestión demora de 3 a 7 días y cuesta 18 soles. Luego, deberán tramitar las placas en la AAP en forma personal acudiendo a la Av. Camino Real 111 Of. 117 en San Isidro, por vía telefónica al 640-3636 desde Lima o al 0800-7-1111 desde provincias y/o por Internet en www.placas.pe .
El trámite cuesta 114 soles y la entrega se ha reducido hasta en dos días en Lima, y hasta seis días en el interior del país.

DECRETO SUPREMO Nº 007-2013-MTC

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, mediante la Ley Nº 29237, en adelante la Ley, se creó el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, con el objeto de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos automotores, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional a fin de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables;

     Que, el artículo 4 de la Ley, establece que las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – en adelante CITV, previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, establece que dichas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos;

     Que, con el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en adelante el Reglamento, el mismo que regula el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, estableciendo entre otros, el procedimiento, los requisitos y las condiciones de operación para ser autorizados como Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV, los mismos que están encargados de realizar la inspección técnica de los vehículos y emitir los Certificados de Inspección Técnica Vehicular, con el objetivo de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre;

     Que, el numeral 4.5 del artículo 4 del Reglamento, define a la Inspección Técnica Vehicular como el procedimiento a cargo de los CITV mediante el cual evalúa, verifica y certifica el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional;

     Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, establece que los CITV deben efectuar la Inspección Técnica Vehicular en forma continua dentro del local autorizado, empleando para ello una Línea de Inspección Técnica Vehicular con equipos especializados; asimismo, el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento, establece que los CITV deben contar con líneas de inspección adecuadamente diseñadas para la revisión de los vehículos sujetos a inspección;

     Que, en atención a la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, mediante la Resolución Directoral Nº 2303-2009-MTC-15 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de julio de 2009, se estableció la capacidad máxima de inspección técnica vehicular por hora y tipo de línea de inspección técnica vehicular, con el objetivo de garantizar que la inspección técnica vehicular se realice cumpliendo con todas las etapas del proceso, verificándose el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de cada elemento, componente y equipo del vehículo, mejorando así la calidad en la prestación del servicio de inspecciones técnicas vehiculares;

     Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el artículo 48 del Reglamento, a fin de incluir dentro del mismo la obligación para los CITV de no exceder el límite máximo de inspecciones técnicas vehiculares por hora y tipo de línea de inspección técnica vehicular establecida por la autoridad competente, así como la tipificación de su incumplimiento como infracción, con el objeto que los CITV realicen las inspecciones técnicas en el plazo suficiente que les permita determinar el buen o mal funcionamiento de los vehículos;

     Que, asimismo, resulta necesario realizar otras modificaciones y precisiones al Reglamento con el objeto de optimizar la labor de fiscalización respecto al servicio prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular y cautelar que las inspecciones técnicas vehiculares reflejen el estado real de funcionamiento de los vehículos, mejorando así la calidad en la prestación del servicio ofrecido por los CITV;

     Que, por otro lado, a efectos de continuar con el proceso de cambio de placas dispuesto por el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC; resulta necesario establecer un cronograma para el cambio obligatorio de la placa única de rodaje de los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de personas de los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías;

     Que, mediante el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, se suspendió hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.64, sólo en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en adelante Código de Tránsito; en razón a que SUNARP informó que se encontraba pendiente el proceso de regularización de la inscripción de los vehículos de la categoría L5, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 28325, Ley que regula el traslado de las inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

     Que, al respecto mediante Oficio Nº 1060-2013-SUNARP-Z.R.Nº IX/GBM de fecha 04 de junio de 2013, la SUNARP ha comunicado que el traslado de las inscripciones de los vehículos menores y su acervo documentario aún se encuentra pendiente; toda vez que, el traslado de los expedientes de inscripción de los vehículos menores recién se pudo iniciar a finales de 2012, y que inclusive a inicios del presente año han recepcionado nuevos expedientes; por lo que a la fecha existen un total de 21,283 expedientes pendientes de calificación del Registrador y 82,953 expedientes pendientes de procesamiento por los asistentes y de calificación del Registrador;

     Que, teniendo en consideración que a la fecha persisten las razones que sustentaron la medida dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, resulta necesario prorrogar la suspensión de la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.64 del Anexo I del Código de Tránsito, a fin de no perjudicar a los propietarios o conductores de los vehículos de la categoría L5 en tanto se culmine con el proceso de inscripción de los referidos vehículos ante la SUNARP;

     Que, finalmente, con fecha 01 de julio de 2009, se publicó la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC-15, mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 006-2009-MTC-15, “Procedimientos para la Detección de Infracciones Mediante Acciones de Control en las Vías Públicas de la Red Vial Nacional y Departamental o Regional, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito”. Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2009, se publicó el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC, que establece el procedimiento de detección de infracciones al tránsito Terrestre en el ámbito urbano, con el objeto de establecer las pautas de carácter operativo aplicables en las acciones de control que realice la autoridad policial competente en el ámbito urbano, de acuerdo con Código de Tránsito;

     Que, teniendo en consideración que tanto el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC como la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC-15, establecen las pautas y procedimientos de carácter operativo para la detección de infracciones al tránsito terrestre mediante acciones de control, resulta conveniente otorgar rango de Decreto Supremo a la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC-15, a fin de darle a dicho dispositivo la misma jerarquía normativa que el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC, con el objeto de mejorar la fiscalización del cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial del territorio nacional;

     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC

     Modifíquese el literal d. del numeral 37.1 del artículo 37; los artículos 48 y 74; y la infracción de Código IT 2 del Anexo “Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV” del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los términos siguientes:

     “Artículo 37.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV

     37.1 (…):

     (…)

     d. Declaración jurada suscrita en el sentido de que la solicitante cumple con los requisitos y condiciones de operación para funcionar como Centro de Inspección Técnica Vehicular indicados en el presente Reglamento, que no mantiene impagas sanciones de multa por infracciones al presente Reglamento contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa, y que no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el mismo.”

     “Artículo 48.- Obligaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV

     Los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV deben cumplir las siguientes obligaciones:

     1. Realizar la inspección técnica vehicular exclusivamente en las instalaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV autorizado.

     2. Realizar la inspección de los vehículos de acuerdo al procedimiento descrito en el presente reglamento y normas complementarias.

     3. Cumplir con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado.

     4. Prestar el servicio de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la normativa vigente, según el cronograma establecido y cada vez que dicho servicio sea requerido por la autoridad competente o el usuario.

     5. Efectuar el procedimiento de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las demás normas complementarias.

     6. Registrar los datos del vehículo inspeccionado en el sistema informático y mantener un archivo fotográfico digital de los mismos.

     7. Contar permanentemente con la presencia del Ingeniero Supervisor acreditado y del personal técnico establecido en el presente Reglamento durante el horario de atención del Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV.

     8. Realizar la filmación del proceso de inspección técnica de cada vehículo, de manera tal que se pueda identificar con claridad tanto sus características como su placa única nacional de rodaje. Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, serán conservados por el Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV por un plazo no menor a seis (6) meses y serán puestos a disposición de las autoridades competentes del Ministerio y de la entidad fiscalizadora cuando estos lo requieran.

     9. No exceder con el límite máximo de inspecciones técnicas vehiculares por hora y tipo de línea de inspección técnica vehicular establecida por la autoridad competente del Ministerio.

     10. Acreditar semestralmente ante la autoridad competente del Ministerio la calibración de los equipos realizada por el fabricante de los mismos, su representante autorizado en el país o una entidad especializada en la materia.

     11. Remitir mensualmente a la autoridad competente del Ministerio la información estadística de los vehículos inspeccionados en dicho periodo, precisando el tipo de servicio al que están destinados los vehículos y su clasificación. En el caso de vehículos observados, indicar las observaciones detectadas.

     12. Remitir al Ministerio la relación de los profesionales acreditados como ingenieros supervisores (titular y suplente) para la suscripción del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y del Informe de Inspección Técnica Vehicular, incluyendo sus correspondientes números de colegiatura. Así mismo registrar ante el Ministerio las firmas que usarán dichos profesionales en los actos antes mencionados.

     13. Comunicar a la autoridad competente del Ministerio el cambio o incorporación de algún Ingeniero Supervisor adjuntando el Registro de Firmas correspondiente, surtiendo efecto dicha comunicación al día siguiente de producida.

     14. Comunicar a la autoridad competente del Ministerio los cambios que se produzcan en el equipamiento o infraestructura del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV, las cuales deben ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Para tales efectos, deberán adjuntar los documentos sustentatorios del caso, en el plazo de dos (2) días hábiles de producidos los citados cambios. En el caso de cambio de local, el procedimiento será aquél establecido para las modificaciones de la autorización de funcionamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV.

     15. Comunicar a la autoridad competente del Ministerio las modificaciones en el horario de atención al público, las que surtirán efecto al día siguiente de producida.

     16. Comunicar a la autoridad competente del Ministerio su tarifario por los servicios de emisión de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular, sin cuyo requisito éste no será efectivo, surtiendo efectos jurídicos al día siguiente de realizada dicha comunicación.

     17. Emitir los Certificados de Inspección Técnica Vehicular exclusivamente en las instalaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV autorizado, y siempre que correspondan de acuerdo al tipo de vehículo y/o al servicio de transporte para el cual se encuentre habilitado el vehículo inspeccionado.

     18. No emitir Certificados de Inspección Técnica Vehicular respecto de ómnibus carrozados sobre chasis de vehículos originalmente diseñados y construidos para el transporte de mercancías, con excepción de las contempladas por ley.

     19. Informar al Ministerio en el plazo máximo de un día de producido el extravío o robo de algún Certificado y/o calcomanía de Inspección Técnica Vehicular y a la Policía Nacional del Perú.

     20. Presentar anualmente a la autoridad competente del Ministerio el Certificado de Inspección Anual de Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV, conforme a lo dispuesto en el represente Reglamento.

     21. Emitir el Informe de Inspección Técnica Vehicular, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular y las Calcomanías de Inspección Técnica Vehicular de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

     22. Mantener el sistema informático y de comunicaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV enlazado permanentemente con el sistema que implemente la autoridad competente del Ministerio, con el propósito de procesar y centralizar la información generada por los mismos, en tiempo real.

     23. Custodiar los formularios de los Certificados y Calcomanías de Inspección Técnica Vehicular.

     24. Abstenerse de vender, alquilar o prestar repuestos y realizar reparaciones a los vehículos que se presenten para la Inspección Técnica Vehicular.

     25. Abstenerse de contratar o comisionar personas para que actúen como “llamadores” de los usuarios que deben pasar la Inspección Técnica Vehicular.

     26. Facilitar las labores de inspección realizadas por el Ministerio o por la entidad fiscalizadora.

     27. Mantener actualizada su página web.”

     “Artículo 74.- Ejecución de la resolución de sanción

     74.1 La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa.

     74.2 La SUTRAN remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección del Titular de la Información, con los cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo a los lineamientos de la citada Ley.”

“ANEXO

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCION TÉCNICA VEHICULAR – CITV

CódigoInfracciónCalificaciónSanción
(…)
IT 2No mantener el sistema informático deGraveMulta de 15%
comunicaciones enlazado permanentementede la UIT por
con el sistema implementado por elcada día de no
Ministerio.estar enlazado
con el sistema
implementado
por el Ministerio
(…)”

     Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC

     Incorpórese el numeral 22.3 al artículo 22, el numeral 31.3 al artículo 31, el segundo párrafo al artículo 43 y el artículo 75, las infracciones de Código IT 34 y IT 35 al Anexo “Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV”, al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los términos siguientes:

     “Artículo 22.- Expediente técnico

     (…)

     22.3 La versión física del expediente técnico deberá ser conservado por el Centro de Inspección Técnica Vehicular por un plazo no menor a un año (01), luego del cual deberá ser digitalizado, debiendo conservar dicho registro por un plazo no menor de cinco (05) años y será puesto a disposición de la autoridad competente de gestión y/o fiscalización cuando éstos lo requieran.”

     “Artículo 31.- Condiciones generales para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV

     (…)

     31.3 No mantener impagas sanciones de multa por infracciones al presente Reglamento contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa.”

     “Artículo 43.- Modificación o renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares

     (…)

     Para la renovación de autorización de funcionamiento, los Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares deberán presentar una Declaración Jurada en el sentido de que no mantienen impagas sanciones de multa por infracciones al presente Reglamento, contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa.”

     “Artículo 75.- Medida Preventiva

     La autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador y con el objeto de asegurar la eficacia de la resolución final a emitir y evitar mayores riesgos a las condiciones de seguridad vial, podrá adoptar bajo su responsabilidad la medida preventiva de paralización de la actividad, si los hechos que configuran la infracción se encuentren verosímilmente acreditados sin necesidad de mayor actuación probatoria y si se trata de infracciones que de acuerdo con el Cuadro de Infracciones y de Sanciones del presente Reglamento estén calificadas como graves o muy graves.

     La medida preventiva tiene carácter provisorio y podrá ser modificada o levantada, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 146 y 236 de la Ley Nº 27444.

“ANEXO

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR – CITV

CódigoInfracciónCalificaciónSanción
IT 34Exceder el límite máximo de inspeccionesGraveMulta
técnicas vehiculares por hora y tipo de línea de2 UIT
inspección técnica vehicular establecida por la
DGTT
IT 35No conservar en versión física o digital delLeveMulta
expediente técnico de cada vehículo sometido1UIT
a Inspección Técnica Vehicular durante el plazo
establecido por este Reglamento

     Artículo 3.- Incorporación al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC

     Incorpórese el numeral 5 a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

     (…)

     Segunda.- Cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas

     (…)

     5. Los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de personas de los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías, que aún no cuenten con el número de matrícula otorgado con arreglo al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje y que todavía porten placas de rodaje antiguas, deberán realizar el cambio obligatorio de la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, de acuerdo al siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DE LA PLACA DEPERIODO DE CAMBIO DE
RODAJE ANTIGUAPLACAS
0Agosto 2013
1Setiembre 2013
2Octubre 2013
3Noviembre 2013
4Diciembre 2013
5Enero 2014
6Febrero 2014
7Marzo 2014
8Abril 2014
9Mayo 2014

     Vencidas las fechas indicadas, el vehículo que no cuente con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, se considerará como un vehículo sin placa de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 del presente Reglamento; y será sancionado con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, debiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo

     El Ministerio de Transportes por intermedio de la Entidad Concesionaria, difundirá a los usuarios la obligatoriedad del cumplimiento de la presente Disposición.”.

     Artículo 4.- Prórroga de la suspensión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC

     Prorróguese hasta el 30 de junio de 2014, la suspensión establecida en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC.

     Artículo 5.- Rango de Decreto Supremo a la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC-15

     Otórguese rango de Decreto Supremo a la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC-15, mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 006-2009-MTC-15, “Procedimientos para la Detección de Infracciones Mediante Acciones de Control en las Vías Públicas de la Red Vial Nacional y Departamental o Regional, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito”

     Artículo 6.- Vigencia

     El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicación de la presente norma.

     Artículo 7.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ

     Ministro de Transportes y Comunicaciones

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